+Artículo 24 Cooperación entre las autoridades competentes
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Artículo 24 Cooperación entre las autoridades competentes
1. Resumen
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Regulación |
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Artículo 24 1.
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Las autoridades competentes se consultarán mutua y pormenorizadamente a la hora de realizar la evaluación, si el adquirente propuesto es alguno de los siguientes:
a)
una entidad de crédito, empresa de seguros, empresa de reaseguros, empresa de inversión o sociedad de gestión, según se define esta última en el artículo 2, apartado 1, letra b), de la Directiva 2009/65/CE (en lo sucesivo denominada «sociedad de gestión de OICVM»), autorizada en otro Estado miembro o en un sector diferente de aquel en el que se propone la adquisición;
b)
la sociedad matriz de una entidad de crédito, empresa de seguros, empresa de reaseguros, empresa de inversión o sociedad de gestión de OICVM autorizada en otro Estado miembro o en un sector diferente de aquel en el que se propone la adquisición;
c)
una persona física o jurídica que ejerza el control de una entidad de crédito, empresa de seguros, empresa de reaseguros, empresa de inversión o sociedad de gestión de OICVM autorizada en otro Estado miembro o en un sector diferente de aquel en el que se propone la adquisición.
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Artículo 24 2.
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Las autoridades competentes se facilitarán recíprocamente, sin retrasos injustificados, toda la información que resulte esencial o pertinente para la evaluación. A este respecto, las autoridades competentes se comunicarán, previa solicitud, toda información pertinente y, a iniciativa propia, toda información esencial. Toda decisión adoptada por la autoridad competente que haya autorizado a la entidad de crédito en la que se propone la adquisición mencionará las posibles observaciones o reservas expresadas por la autoridad competente responsable del adquirente propuesto.
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1.1 Referencias
1.2 Requisitos identificados
1.3 Estándares relacionados
2. Requisitos identificados
Requisitos
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Requisito |
3. Estándares relacionados
Estándares
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Requisito |
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