+Artículo 39 1.

Artículo 39 1.

Toda entidad de crédito que desee ejercer, por primera vez, sus actividades en el territorio de otro Estado miembro en el marco de la libre prestación de servicios notificará a las autoridades competentes del Estado miembro de origen qué actividades, de las comprendidas en la lista del anexo I, se propone llevar a cabo.

1. Resumen

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Título Regulación

1.1 Referencias

1.2 Requisitos identificados

1.3 Estándares relacionados

2. Requisitos identificados

Requisitos
Fuente Requisito

3. Estándares relacionados

Estándares
Fuente Requisito