+Artículo 43 1.
|
Artículo 43 1.
Antes de seguir el procedimiento establecido en el artículo 41, las autoridades competentes del Estado miembro de acogida, en situaciones de urgencia, y a la espera de las medidas de las autoridades competentes del Estado miembro de origen o de las medidas de saneamiento a que se refiere el artículo 3 de la Directiva 2001/24/CE, podrán tomar las medidas cautelares necesarias para ofrecer una protección contra toda inestabilidad financiera que pudiera amenazar gravemente los intereses colectivos de depositantes, inversores y clientes en el Estado miembro de acogida.
1. Resumen
1.1 Referencias
1.2 Requisitos identificados
1.3 Estándares relacionados
2. Requisitos identificados
Requisitos
| Fuente |
Requisito |
3. Estándares relacionados
Estándares
| Fuente |
Requisito |
|