+Artículo 43 1.

Artículo 43 1.

Antes de seguir el procedimiento establecido en el artículo 41, las autoridades competentes del Estado miembro de acogida, en situaciones de urgencia, y a la espera de las medidas de las autoridades competentes del Estado miembro de origen o de las medidas de saneamiento a que se refiere el artículo 3 de la Directiva 2001/24/CE, podrán tomar las medidas cautelares necesarias para ofrecer una protección contra toda inestabilidad financiera que pudiera amenazar gravemente los intereses colectivos de depositantes, inversores y clientes en el Estado miembro de acogida.

1. Resumen

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Título Regulación

1.1 Referencias

1.2 Requisitos identificados

1.3 Estándares relacionados

2. Requisitos identificados

Requisitos
Fuente Requisito

3. Estándares relacionados

Estándares
Fuente Requisito