+Artículo 43 5.

Artículo 43 5.

La Comisión, la ABE y las autoridades competentes de los demás Estados miembros afectados deberán ser informadas de las medidas cautelares adoptadas en virtud del apartado 1 en el más breve plazo posible.

Cuando las autoridades competentes del Estado miembro de origen o de cualquier otro Estado miembro afectado planteen objeciones a las medidas adoptadas por las autoridades competentes del Estado miembro de acogida, podrán recurrir a la ABE y solicitar su asistencia, de conformidad con el artículo 19 del Reglamento (UE) no 1093/2010. Cuando actúe de conformidad con el mencionado artículo, la ABE adoptará una decisión en virtud del artículo 19, apartado 3, del Reglamento mencionado en un plazo de 24 horas. La ABE podrá asimismo ayudar a las autoridades competentes a alcanzar un acuerdo también por propia iniciativa con arreglo a lo dispuesto en el artículo 19, apartado 1, párrafo segundo, de dicho Reglamento.

1. Resumen

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Título Regulación

1.1 Referencias

1.2 Requisitos identificados

1.3 Estándares relacionados

2. Requisitos identificados

Requisitos
Fuente Requisito

3. Estándares relacionados

Estándares
Fuente Requisito