+Artículo 71 Notificación de infracciones
---+Artículo 71 1.
---+Artículo 71 2.
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Artículo 71 Notificación de infracciones
1. Resumen
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Regulación |
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Artículo 71 1.
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Los Estados miembros velarán por que las autoridades competentes establezcan mecanismos eficaces y fiables para alentar la comunicación a estas autoridades de incumplimientos existentes o potenciales de las disposiciones nacionales de transposición de la presente Directiva y del Reglamento (UE) no 575/2013.
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Artículo 71 2.
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Los mecanismos contemplados en el apartado 1 incluirán, como mínimo:
a)
procedimientos específicos para la recepción de informes sobre infracciones y su seguimiento;
b)
protección adecuada de los empleados de las entidades que informen de infracciones cometidas en la entidad frente a represalias, discriminaciones y otros tipos de trato injusto, como mínimo;
c)
protección de los datos personales relativos tanto a las personas que informan de las infracciones como a la persona física presuntamente responsable de la infracción, de conformidad con la Directiva 95/46/CE;
d)
normas precisas que garanticen en todos los casos la confidencialidad de la persona que informa de las infracciones cometidas dentro de la entidad, a menos que la legislación nacional requiera su divulgación en el contexto de ulteriores investigaciones o de procedimientos judiciales subsiguientes.
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Artículo 71 3.
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Los Estados miembros exigirán a las entidades que dispongan de procedimientos adecuados para que sus empleados puedan notificar infracciones a nivel interno a través de un canal específico, independiente y autónomo. Este canal podrá facilitarse también por medio de acuerdos previstos por los interlocutores sociales. Se brindará la misma protección contemplada en las letras b), c) y d) del apartado 2.
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1.1 Referencias
1.2 Requisitos identificados
1.3 Estándares relacionados
2. Requisitos identificados
Requisitos
| Fuente |
Requisito |
3. Estándares relacionados
Estándares
| Fuente |
Requisito |
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