+Artículo 160 7.
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Artículo 160 7.
En el supuesto de que un Estado miembro imponga un período transitorio abreviado para el colchón de capital anticíclico, el período abreviado se aplicará únicamente a efectos del cálculo del colchón de capital anticíclico específico en función de la entidad por aquellas entidades que hayan sido autorizadas en el Estado miembro en el que sea competente la autoridad designada.
1. Resumen
1.1 Referencias
1.2 Requisitos identificados
1.3 Estándares relacionados
2. Requisitos identificados
Requisitos
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Requisito |
3. Estándares relacionados
Estándares
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Requisito |
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