+Artículo 18 10.
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Artículo 18 10.
Los Estados miembros exigirán que las empresas de servicios de inversión y los organismos rectores del mercado que gestionan un SMN o un SOC faciliten a la autoridad competente y a la AEVM una descripción detallada del funcionamiento del SMN o SOC, incluyendo, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 20, apartados 1, 4 y 5, todo vínculo con, o participación de, un mercado regulado, un SMN, un SOC o un internalizador sistemático perteneciente a la misma empresa de servicios de inversión o al mismo organismo rector del mercado, así como una lista de sus miembros, participantes y/o usuarios. Las autoridades competentes pondrán esta información a disposición de la AEVM si esta lo solicita. Toda autorización concedida a una empresa de servicios de inversión o a un organismo rector del mercado como SMN o SOC será notificada a la AEVM. La AEVM confeccionará una lista de todos los SMN y SOC de la Unión. Esta lista contendrá información sobre los servicios prestados por los SMN o SOC y comportará e incluirá un código único que identifique a estos y que se usará en los informes elaborados de conformidad con los artículos 6, 10 y 26 del Reglamento (UE) no 600/2014. Será actualizada de manera periódica. La AEVM publicará dicha lista en su sitio web y la mantendrá actualizada.
1. Resumen
1.1 Referencias
1.2 Requisitos identificados
1.3 Estándares relacionados
2. Requisitos identificados
Requisitos
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Requisito |
3. Estándares relacionados
Estándares
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Requisito |
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