+Artículo 30 2.
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Artículo 30 2.
A los efectos del presente artículo, los Estados miembros reconocerán como contrapartes elegibles a las empresas de servicios de inversión, entidades de crédito, compañías de seguros, OICVM y sus sociedades de gestión, fondos de pensiones y sus sociedades de gestión, otras entidades financieras autorizadas o reguladas con arreglo al Derecho de la Unión Europea o al Derecho nacional de un Estado miembro, gobiernos nacionales y sus servicios correspondientes, incluidos los organismos públicos que negocian deuda pública a escala nacional, bancos centrales y organizaciones supranacionales. La clasificación como contraparte elegible según el párrafo primero se entenderá sin perjuicio del derecho de esas entidades a solicitar, bien de forma general o bien para cada operación, el trato como clientes, en cuyo caso su relación con la empresa de servicios de inversión quedará sujeta a las disposiciones de los artículos 24, 25, 27 y 28.
1. Resumen
1.1 Referencias
1.2 Requisitos identificados
1.3 Estándares relacionados
2. Requisitos identificados
Requisitos
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Requisito |
3. Estándares relacionados
Estándares
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Requisito |
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