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+Artículo 35 7. |
Artículo 35 7.Toda entidad de crédito que desee recurrir a un agente vinculado establecido en un Estado miembro distinto del Estado miembro de origen de la entidad para llevar a cabo servicios o actividades de inversión, así como servicios auxiliares, de conformidad con la presente Directiva lo notificará a la autoridad competente de su Estado miembro de origen y facilitará a esta la información contemplada en el apartado 2. A menos que tenga razones para dudar de la idoneidad de la estructura administrativa o de la situación financiera de la entidad de crédito, la autoridad competente del Estado miembro de origen transmitirá toda la información a la autoridad competente del Estado miembro de acogida que haya sido designada como punto de contacto de conformidad con el artículo 79, apartado 1, en el plazo de tres meses a partir de su recepción, e informará debidamente de ello a la entidad de crédito. En caso de que se niegue a transmitir la citada información a la autoridad competente del Estado miembro de acogida, la autoridad competente del Estado miembro de origen indicará las razones de su negativa a la entidad de crédito de que se trate, dentro de los tres meses siguientes a la recepción de toda la información. Cuando se haya recibido la comunicación de la autoridad competente del Estado miembro de acogida, o en ausencia de esta en un plazo de dos meses a partir de la fecha de la comunicación de la autoridad competente del Estado miembro de origen, el agente vinculado podrá iniciar sus actividades. Dicho agente vinculado estará sujeto a lo dispuesto en la presente Directiva en relación con las sucursales. 1. Resumen
1.1 Referencias1.2 Requisitos identificados1.3 Estándares relacionados2. Requisitos identificados
3. Estándares relacionados
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