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+Artículo 48 12. |
Artículo 48 12.La AEVM elaborará proyectos de normas técnicas de regulación que especifiquen:
a)
los requisitos que garanticen que los sistemas de negociación de los mercados regulados sean resistentes y tengan una capacidad adecuada, salvo los requisitos relacionados con la resiliencia operativa digital;
b)
la proporción a que se refiere el apartado 6, teniendo en cuenta factores tales como el valor de las órdenes no ejecutadas en relación con el valor de las operaciones ejecutadas;
c)
los controles respecto al acceso electrónico directo de forma que se garantice que los controles aplicados al acceso patrocinado sean al menos equivalentes a los aplicados al acceso directo al mercado;
d)
los requisitos que garanticen que los servicios de localización compartida y las estructuras de comisiones sean equitativos y no discriminatorios, y que las estructuras de comisiones no creen incentivos que perturben las condiciones de negociación o fomenten las prácticas de abuso de mercado;
e)
la indicación de cuándo un mercado regulado es importante en términos de liquidez en dicho instrumento financiero;
f)
los requisitos que garanticen que los sistemas de creación de mercado sean equitativos y no discriminatorios y establecer las obligaciones mínimas de creación de mercado que deberán prever los mercados regulados cuando diseñen un sistema de creación de mercado, así como las condiciones en las que no es apropiado el requisito de implantar un sistema de ese tipo, teniendo en cuenta la naturaleza y la magnitud de la negociación del mercado regulado de que se trate, precisando en particular si el mercado regulado prevé o autoriza la realización de la negociación algorítmica a través de sus sistemas;
g)
los requisitos que garanticen que haya pruebas adecuadas de algoritmos, distintas de las pruebas de resiliencia operativa digital, a fin de asegurarse de que los sistemas de negociación algorítmica, incluidos los de alta frecuencia, no puedan ocasionar anomalías en las condiciones de negociación en el mercado, ni contribuir a tales anomalías;
h)
los principios que los mercados regulados deben tener en cuenta al establecer sus mecanismos para interrumpir o limitar la negociación de conformidad con el apartado 5, tomando en consideración la liquidez de las diferentes clases y subclases de activos, la naturaleza del modelo de mercado y los tipos de usuarios, y sin perjuicio de la discrecionalidad de los mercados regulados para establecer dichos mecanismos;
i)
la información que deben difundir los mercados regulados, incluidos los parámetros para interrumpir la negociación, que los mercados regulados deben comunicar a las autoridades competentes, en virtud del apartado 5. La AEVM presentará a la Comisión esos proyectos de normas técnicas de regulación a más tardar el 29 de marzo de 2025. Se otorgan a la Comisión los poderes para completar la presente Directiva mediante la adopción de las normas técnicas de regulación a que se refiere el párrafo primero con arreglo a los artículos 10 a 14 del Reglamento (UE) n.o 1095/2010. 1. Resumen
1.1 Referencias1.2 Requisitos identificados1.3 Estándares relacionados2. Requisitos identificados
3. Estándares relacionados
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