+Artículo 67 1.

Artículo 67 1.

Cada Estado miembro designará a las autoridades competentes para desempeñar cada una de las funciones previstas con arreglo a las distintas disposiciones del Reglamento (UE) no 600/2014 y de la presente Directiva. Los Estados miembros deberán comunicar a la Comisión, a la AEVM y a las autoridades competentes de los demás Estados miembros la identidad de las autoridades competentes responsables de la ejecución de cada una de esas funciones y cualquier división de estas últimas.

1. Resumen

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Título Regulación

1.1 Referencias

1.2 Requisitos identificados

1.3 Estándares relacionados

2. Requisitos identificados

Requisitos
Fuente Requisito

3. Estándares relacionados

Estándares
Fuente Requisito