+Artículo 67 1.
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Artículo 67 1.
Cada Estado miembro designará a las autoridades competentes para desempeñar cada una de las funciones previstas con arreglo a las distintas disposiciones del Reglamento (UE) no 600/2014 y de la presente Directiva. Los Estados miembros deberán comunicar a la Comisión, a la AEVM y a las autoridades competentes de los demás Estados miembros la identidad de las autoridades competentes responsables de la ejecución de cada una de esas funciones y cualquier división de estas últimas.
1. Resumen
1.1 Referencias
1.2 Requisitos identificados
1.3 Estándares relacionados
2. Requisitos identificados
Requisitos
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Requisito |
3. Estándares relacionados
Estándares
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Requisito |
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