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+Artículo 88 1. |
Artículo 88 1.Los Estados miembros y, de conformidad con el artículo 33 del Reglamento (UE) no 1095/2010, la AEVM podrán celebrar acuerdos de cooperación que prevean el intercambio de información con las autoridades competentes de terceros países, siempre y cuando la información revelada goce de una garantía de secreto profesional al menos equivalente a la exigida en virtud del artículo 76. Este intercambio de información deberá estar destinado a la realización de las tareas de esas autoridades competentes. La transferencia de datos personales a terceros países por parte de un Estado miembro se efectuará de conformidad con el capítulo IV de la Directiva 95/46/CE. La transferencia de datos personales a terceros países por parte de la AEVM se efectuará de conformidad con el artículo 9 del Reglamento (UE) no 45/2001. Los Estados miembros y la AEVM también podrán celebrar acuerdos de cooperación que prevean el intercambio de información con autoridades, organismos y personas físicas y jurídicas de terceros países, responsables de uno o más de los siguientes aspectos:
a)
la supervisión de entidades de crédito, otras organizaciones financieras, compañías de seguros y mercados financieros;
b)
la liquidación y la quiebra de las empresas de servicios de inversión y otros procedimientos similares;
c)
la realización de las auditorías de cuentas obligatorias de las empresas de servicios de inversión y otras entidades financieras, entidades de crédito y empresas de seguros, en el ejercicio de sus funciones de supervisión, o la administración de regímenes de indemnización, en el ejercicio de sus funciones;
d)
la supervisión de los órganos que intervienen en la liquidación y la quiebra de las empresas de servicios de inversión y otros procedimientos similares;
e)
la supervisión de las personas encargadas de efectuar las auditorías de cuentas obligatorias de empresas de seguros, entidades de crédito, empresas de servicios de inversión y otras entidades financieras;
f)
la supervisión de las personas que operan en los mercados de derechos de emisión, a fin de garantizar una visión de conjunto de los mercados financieros y de contado;
g)
la supervisión de las personas que operan en los mercados de derivados sobre materias primas agrícolas, a fin de garantizar una visión de conjunto de los mercados financieros y de contado. Los acuerdos de cooperación mencionados en el párrafo tercero podrán celebrarse únicamente cuando la información revelada goce de una garantía de secreto profesional al menos equivalente a la exigida en virtud del artículo 76. Dicho intercambio de información se destinará al desempeño de las tareas de dichas autoridades u organismos o personas físicas o jurídicas. Cuando un acuerdo de cooperación implique la transferencia de datos personales por parte de un Estado miembro, deberá cumplir lo dispuesto en el capítulo IV de la Directiva 95/46/CE y en el Reglamento (CE) no 45/2001 en caso de que la AEVM participe en la transferencia. 1. Resumen
1.1 Referencias1.2 Requisitos identificados1.3 Estándares relacionados2. Requisitos identificados
3. Estándares relacionados
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