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+Artículo 95 1. |
Artículo 95 1.Hasta el ►M3 3 de enero de 2021 ◄ :
a)
la obligación de compensación establecida en el artículo 4 del Reglamento (UE) no 648/2012 y las técnicas de reducción del riesgo establecidas en su artículo 11, apartado 3, del citado Reglamento no se aplicarán a los contratos de derivados energéticos de la sección C, punto 6, suscritos por contrapartes no financieras que cumplan las condiciones fijadas en el artículo 10, apartado 1, párrafo primero, del Reglamento (UE) no 648/2012, o por contrapartes no financieras autorizadas por primera vez como empresas de servicios de inversión a partir del ►M3 3 de enero de 2018 ◄ , y
b)
los contratos de derivados energéticos de la sección C, punto 6, mencionados no se considerarán contratos de derivados extrabursátiles a los efectos del umbral de compensación establecido en el artículo 10 del Reglamento (UE) no 648/2012. Los contratos de derivados energéticos de la sección C, punto 6, que se beneficien del régimen transitorio establecido en el párrafo primero estarán sujetos a todos los demás requisitos establecidos en el Reglamento (UE) no 648/2012. 1. Resumen
1.1 Referencias1.2 Requisitos identificados1.3 Estándares relacionados2. Requisitos identificados
3. Estándares relacionados
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