+Artículo 7 2.

Artículo 7 2.

La AEVM elaborará proyectos de normas técnicas de regulación que especifiquen lo siguiente de tal forma que permita la publicación de información exigida en virtud del artículo 64 de la Directiva 2014/65/UE:

a) 

los datos de las operaciones que deberán hacer públicos las empresas de servicios de inversión, incluidos los internalizadores sistemáticos y los organismos rectores del mercado y las empresas de servicios de inversión que gestionen un centro de negociación, para cada una de las categorías de instrumentos financieros de que se trate, de conformidad con el artículo 6, apartado 1, incluidos los identificadores de los distintos tipos de operaciones publicadas en virtud del artículo 6, apartado 1, y del artículo 20, estableciendo una distinción entre las que se determinan por factores relacionados fundamentalmente con la valoración de los instrumentos financieros y las que se determinan por otros factores;

b) 

el plazo que se consideraría que cumple la obligación de publicar lo más cerca posible al tiempo real también cuando las negociaciones se ejecuten fuera del horario ordinario de negociación;

c) 

las condiciones para autorizar a las empresas de servicios de inversión, incluidos los internalizadores sistemáticos, los organismos rectores del mercado y las empresas de servicios de inversión que gestionen un centro de negociación, a aplazar la publicación de los datos de las operaciones correspondientes a cada una de las categorías de instrumentos financieros de que se trate, de conformidad con el apartado 1 del presente artículo y con el artículo 20, apartado 1;

d) 

los criterios que se han de aplicar para decidir en qué operaciones, debido al volumen de las mismas o al tipo, incluido el perfil de liquidez, de la acción, el ►C2  certificado de depósito de valores ◄ , el fondo cotizado, el certificado u otro instrumento financiero similar implicado, se autoriza la publicación diferida, para cada una de las categorías de instrumentos financieros de que se trate.

La AEVM presentará a la Comisión estos proyectos de normas técnicas de regulación a más tardar el 3 de julio de 2015.

Se delegan en la Comisión los poderes para adoptar las normas técnicas de regulación a que se refiere el párrafo primero, con arreglo a los artículos 10 a 14 del Reglamento (UE) no 1095/2010.

1. Resumen

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Título Regulación

1.1 Referencias

1.2 Requisitos identificados

1.3 Estándares relacionados

2. Requisitos identificados

Requisitos
Fuente Requisito

3. Estándares relacionados

Estándares
Fuente Requisito