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+Artículo 28 1. |
Artículo 28 1.►M8 Las contrapartes financieras y las contrapartes no financieras que estén sujetas a la obligación de compensación con arreglo al título II del Reglamento (UE) n.o 648/2012 concluirán operaciones con otras de dichas contrapartes financieras o contrapartes no financieras, con derivados correspondientes a una clase de derivados que haya sido declarada sujeta a la obligación de negociación de conformidad con el artículo 32 y que figura en el registro mencionado en el artículo 34, solo en: ◄
a)
mercados regulados;
b)
SMN;
c)
SOC, o
d)
centros de negociación de un tercer país, siempre que la Comisión haya adoptado una decisión de conformidad con el apartado 4 y que el tercer país disponga de un sistema equivalente efectivo para el reconocimiento de los centros de negociación autorizados en virtud de la Directiva 2014/65/UE para admitir a negociación o negociar derivados declarados sujetos a una obligación de negociación en dicho tercer país sobre una base no exclusiva. 1. Resumen
1.1 Referencias1.2 Requisitos identificados1.3 Estándares relacionados2. Requisitos identificados
3. Estándares relacionados
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