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+Artículo 38 2. |
Artículo 38 2.Las ECC y los centros de negociación establecidos en terceros países solo podrán solicitar una licencia y los derechos de acceso de conformidad con el artículo 37 a condición de que la Comisión haya adoptado una decisión de conformidad con el apartado 3 del presente artículo por la cual se considere que el marco jurídico y de supervisión del tercer país ofrece un sistema equivalente efectivo que permite que, según un criterio justo, razonable y no discriminatorio, las ECC y los centros de negociación autorizados en jurisdicciones extranjeras tengan acceso a:
a)
los precios y flujos de datos pertinentes y la información sobre la composición, la metodología y la fijación del valor de los índices a efectos de compensación y negociación, y
b)
las licencias, de parte de las personas con derechos de propiedad sobre los índices establecidas en el tercer país de que se trate. 1. Resumen
1.1 Referencias1.2 Requisitos identificados1.3 Estándares relacionados2. Requisitos identificados
3. Estándares relacionados
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