+Artículo 38 2.

Artículo 38 2.

Las ECC y los centros de negociación establecidos en terceros países solo podrán solicitar una licencia y los derechos de acceso de conformidad con el artículo 37 a condición de que la Comisión haya adoptado una decisión de conformidad con el apartado 3 del presente artículo por la cual se considere que el marco jurídico y de supervisión del tercer país ofrece un sistema equivalente efectivo que permite que, según un criterio justo, razonable y no discriminatorio, las ECC y los centros de negociación autorizados en jurisdicciones extranjeras tengan acceso a:

a) 

los precios y flujos de datos pertinentes y la información sobre la composición, la metodología y la fijación del valor de los índices a efectos de compensación y negociación, y

b) 

las licencias,

de parte de las personas con derechos de propiedad sobre los índices establecidas en el tercer país de que se trate.

1. Resumen

,
Título Regulación

1.1 Referencias

1.2 Requisitos identificados

1.3 Estándares relacionados

2. Requisitos identificados

Requisitos
Fuente Requisito

3. Estándares relacionados

Estándares
Fuente Requisito