+Artículo 7
---+Artículo 7 1.
---+Artículo 7 2.
---+Artículo 7 3.
---+Artículo 7 4.
---+Artículo 7 5.
|
Artículo 7
1. Resumen
| Título |
Regulación |
|
Artículo 7 1.
|
Cada Estado miembro adoptará las medidas adecuadas para detectar, evaluar, comprender y atenuar los riesgos de blanqueo de capitales y financiación del terrorismo que le afecten, así como cualquier problema que se plantee en relación con la protección de datos. Mantendrá actualizada esta evaluación de riesgos.
|
|
Artículo 7 2.
|
Cada Estado miembro designará una autoridad o establecerá un mecanismo para coordinar la respuesta nacional a los riesgos contemplados en el apartado 1.
►M2
La identidad de dicha autoridad o la descripción del mecanismo se notificará a la Comisión, a la ABE y a los demás Estados miembros. ◄
|
|
Artículo 7 3.
|
Al llevar a cabo las evaluaciones de riesgos a que se refiere en el apartado 1 del presente artículo, los Estados miembros utilizarán las conclusiones del informe a que se refiere el artículo 6, apartado 1.
|
|
Artículo 7 4.
|
Por lo que respecta a la evaluación de riesgos a que se refiere el apartado 1, cada Estado miembro:
a)
la utilizará para mejorar su sistema nacional de lucha contra el blanqueo de capitales y la financiación del terrorismo, en particular determinando todos los ámbitos en los que las entidades obligadas deberán aplicar medidas reforzadas y, si ha lugar, especificando las medidas que hayan de adoptarse;
b)
identificará, si procede, los sectores o ámbitos que presenten un riesgo menor o mayor de blanqueo de capitales y financiación del terrorismo;
c)
se basará en la misma como ayuda para determinar la asignación y la prioridad que deba darse a los recursos para combatir el blanqueo de capitales y la financiación del terrorismo;
d)
la utilizará para garantizar que se elaboren normas adecuadas para cada sector o ámbito, en función del riesgo de blanqueo de capitales y financiación del terrorismo;
e)
proporcionará sin dilación a las entidades obligadas la información adecuada para que puedan realizar más fácilmente sus propias evaluaciones del riesgo de blanqueo de capitales y financiación del terrorismo;
▼M1
f)
comunicará la estructura institucional y los procedimientos generales de su sistema de lucha contra el blanqueo de capitales y la financiación del terrorismo, incluidos, entre otros, las UIF, las autoridades tributarias y las fiscalías, así como los recursos humanos y financieros asignados, en la medida en que esta información esté disponible;
g)
informará sobre los esfuerzos y recursos nacionales (capital humano y presupuesto) empleados en la lucha contra el blanqueo de capitales y la financiación del terrorismo.
|
|
Artículo 7 5.
|
►M2
Cada Estado miembro pondrá los resultados de sus evaluaciones de riesgos, incluidas sus actualizaciones, a disposición de la Comisión, la ABE y los demás Estados miembros. ◄ Otros Estados miembros podrán facilitar información complementaria pertinente, si procede, a los Estados miembros que lleven a cabo la evaluación de riesgos. Se pondrá a disposición del público un resumen de las evaluaciones. Dicho resumen no contendrá información clasificada.
|
,
1.1 Referencias
1.2 Requisitos identificados
1.3 Estándares relacionados
2. Requisitos identificados
Requisitos
| Fuente |
Requisito |
3. Estándares relacionados
Estándares
| Fuente |
Requisito |
|