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+Artículo 7 2. |
Artículo 7 2.Cada Estado miembro designará una autoridad o establecerá un mecanismo para coordinar la respuesta nacional a los riesgos contemplados en el apartado 1.
►M2
La identidad de dicha autoridad o la descripción del mecanismo se notificará a la Comisión, a la ABE y a los demás Estados miembros. ◄
1. Resumen
1.1 Referencias1.2 Requisitos identificados1.3 Estándares relacionados2. Requisitos identificados
3. Estándares relacionados
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