+Artículo 7 2.

Artículo 7 2.

Cada Estado miembro designará una autoridad o establecerá un mecanismo para coordinar la respuesta nacional a los riesgos contemplados en el apartado 1. ►M2  La identidad de dicha autoridad o la descripción del mecanismo se notificará a la Comisión, a la ABE y a los demás Estados miembros. ◄

1. Resumen

,
Título Regulación

1.1 Referencias

1.2 Requisitos identificados

1.3 Estándares relacionados

2. Requisitos identificados

Requisitos
Fuente Requisito

3. Estándares relacionados

Estándares
Fuente Requisito