Artículo 18 1.
En los casos a que hacen referencia los artículos 18 bis a 24 y en otros casos de mayor riesgo que determinen los Estados miembros y las entidades obligadas, los Estados miembros exigirán a las entidades obligadas que apliquen medidas reforzadas de diligencia debida con respecto al cliente para gestionar y atenuar debidamente esos riesgos. No será necesario aplicar automáticamente las medidas reforzadas de diligencia debida con respecto al cliente en relación con las sucursales de entidades obligadas establecidas en la Unión, ni con las filiales en las que estas tengan participación mayoritaria, que estén localizadas en terceros países de alto riesgo, cuando tales sucursales o filiales con participación mayoritaria cumplan plenamente las políticas y procedimientos a nivel de grupo descritos en el artículo 45. Los Estados miembros se asegurarán de que las entidades obligadas aborden tales casos utilizando un planteamiento basado en el riesgo.
1. Resumen
1.1 Referencias
1.2 Requisitos identificados
1.3 Estándares relacionados
2. Requisitos identificados
Requisitos
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Requisito |
3. Estándares relacionados
Estándares
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Requisito |
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