+Artículo 18bis 4.

Artículo 18bis 4.

Al adoptar o aplicar las medidas establecidas en los apartados 2 y 3, los Estados miembros tendrán en cuenta, según proceda, las valoraciones, evaluaciones o informes pertinentes elaborados por organizaciones internacionales y organismos de normalización con competencias en el ámbito de la prevención del blanqueo de capitales y la lucha contra la financiación del terrorismo en relación con los riesgos planteados por terceros países concretos.

1. Resumen

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Título Regulación

1.1 Referencias

1.2 Requisitos identificados

1.3 Estándares relacionados

2. Requisitos identificados

Requisitos
Fuente Requisito

3. Estándares relacionados

Estándares
Fuente Requisito