+Artículo 18bis 4.
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Artículo 18bis 4.
Al adoptar o aplicar las medidas establecidas en los apartados 2 y 3, los Estados miembros tendrán en cuenta, según proceda, las valoraciones, evaluaciones o informes pertinentes elaborados por organizaciones internacionales y organismos de normalización con competencias en el ámbito de la prevención del blanqueo de capitales y la lucha contra la financiación del terrorismo en relación con los riesgos planteados por terceros países concretos.
1. Resumen
1.1 Referencias
1.2 Requisitos identificados
1.3 Estándares relacionados
2. Requisitos identificados
Requisitos
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Requisito |
3. Estándares relacionados
Estándares
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Requisito |
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