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Artículo 35

1. Resumen

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Título Regulación
Artículo 35 1.
Los Estados miembros exigirán a las entidades obligadas que se abstengan de ejecutar transacciones de las que sepan o sospechen que están relacionadas con el producto de actividades delictivas o con la financiación del terrorismo hasta tanto no hayan completado la actuación necesaria de conformidad con el artículo 33, apartado 1, párrafo primero, letra a), y cumplido cualquier otra instrucción adicional de la UIF o las autoridades competentes, de conformidad con el Derecho del Estado miembro de que se trate.
Artículo 35 2.
Cuando resulte imposible abstenerse de ejecutar las transacciones a que se refiere el apartado 1, o cuando tal abstención pueda frustrar los esfuerzos orientados al procesamiento de los beneficiarios de una operación sospechosa, las entidades obligadas informarán de ello a la UIF inmediatamente después.

1.1 Referencias

1.2 Requisitos identificados

1.3 Estándares relacionados

2. Requisitos identificados

Requisitos
Fuente Requisito

3. Estándares relacionados

Estándares
Fuente Requisito