+Artículo 36 1.

Artículo 36 1.

Los Estados miembros velarán por que las autoridades competentes a que se refiere el artículo 48, en caso de que descubran hechos que puedan estar relacionados con el blanqueo de capitales o la financiación del terrorismo, ya sea durante las inspecciones efectuadas por esas autoridades en las entidades obligadas o de cualquier otro modo, informen de ello sin demora a la UIF.

1. Resumen

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Título Regulación

1.1 Referencias

1.2 Requisitos identificados

1.3 Estándares relacionados

2. Requisitos identificados

Requisitos
Fuente Requisito

3. Estándares relacionados

Estándares
Fuente Requisito