+Artículo 39 5.

Artículo 39 5.

Cuando se trate de las entidades obligadas a que se refiere el artículo 2, apartado 1, puntos 1 y 2, y punto 3, letras a) y b), en los casos que se refieran a un mismo cliente y a una misma transacción en la que intervengan dos o más entidades obligadas, la prohibición establecida en el apartado 1 del presente artículo no impedirá la comunicación de información entre las entidades obligadas pertinentes, siempre que sean entidades de un Estado miembro o entidades de un tercer país que imponga requisitos equivalentes a los establecidos por la presente Directiva, pertenezcan a la misma categoría profesional y estén sujetas a obligaciones en lo relativo al secreto profesional y la protección de los datos personales.

1. Resumen

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Título Regulación

1.1 Referencias

1.2 Requisitos identificados

1.3 Estándares relacionados

2. Requisitos identificados

Requisitos
Fuente Requisito

3. Estándares relacionados

Estándares
Fuente Requisito