+Artículo 48 4.

Artículo 48 4.

Los Estados miembros garantizarán que las autoridades competentes del Estado miembro en el que las entidades obligadas disponen de establecimientos supervisen el respeto por dichos establecimientos de las disposiciones nacionales de dicho Estado miembro de transposición de la presente Directiva.

En el caso de las entidades de crédito y las entidades financieras que forman parte de un grupo, los Estados miembros garantizarán que, para los fines establecidos en el párrafo primero, las autoridades competentes del Estado miembro en el que esté establecida una empresa matriz cooperen con las autoridades competentes de los Estados miembros en los que estén establecidos los establecimientos que forman parte del grupo.

En el caso de los establecimientos indicados en el artículo 45, apartado 9, la supervisión a que se refiere el párrafo primero del presente apartado podrá incluir la adopción de medidas apropiadas y proporcionadas para abordar incumplimientos graves que requieran soluciones inmediatas. Estas medidas serán temporales y concluirán una vez tratados los incumplimientos descubiertos, inclusive con la asistencia o cooperación de las autoridades competentes del Estado miembro de origen de la entidad obligada, de conformidad con el artículo 45, apartado 2.

1. Resumen

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Título Regulación

1.1 Referencias

1.2 Requisitos identificados

1.3 Estándares relacionados

2. Requisitos identificados

Requisitos
Fuente Requisito

3. Estándares relacionados

Estándares
Fuente Requisito