+Artículo 55 2.

Artículo 55 2.

Los Estados miembros garantizarán que el consentimiento previo solicitado de la UIF para comunicar la información a las autoridades competentes se conceda con prontitud y con la mayor amplitud posible, independientemente del tipo de delitos subyacentes conexos. La UIF consultada no denegará su consentimiento a dicha comunicación, a menos que esta recaiga en el ámbito de aplicación de sus disposiciones de lucha contra el blanqueo de capitales y la financiación del terrorismo, pueda entorpecer una investigación o no sea acorde con los principios fundamentales del Derecho nacional de ese Estado miembro. Toda denegación de consentimiento se explicará de forma adecuada. Tales excepciones deberán especificarse de tal forma que se evite una utilización inadecuada y unas limitaciones indebidas de la difusión de información entre las autoridades competentes.

1. Resumen

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Título Regulación

1.1 Referencias

1.2 Requisitos identificados

1.3 Estándares relacionados

2. Requisitos identificados

Requisitos
Fuente Requisito

3. Estándares relacionados

Estándares
Fuente Requisito