+Artículo 56 Instrumentos gubernamentales de estabilización financiera
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Artículo 56 Instrumentos gubernamentales de estabilización financiera

1. Resumen

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Título Regulación
Artículo 56 1.
Los Estados miembros podrán conceder ayudas financieras públicas extraordinarias mediante instrumentos adicionales de estabilización financiera de conformidad con el apartado 3 del presente artículo, con el artículo 37, apartado 10, y con las normas de la Unión en materia de ayudas de estado, a los efectos de participar en la resolución de una entidad o sociedad contemplada en el artículo 1, apartado 1, letras c) o d), o de intervenir directamente para evitar su liquidación, a fin de cumplir los objetivos fijados para la resolución en el artículo 31, apartado 2, en relación con el Estado miembro o con la Unión en su conjunto. Esta acción ha de llevarse a cabo bajo la dirección del ministerio competente o del gobierno en estrecha cooperación con la autoridad de resolución.
Artículo 56 2.
Para hacer efectivos los instrumentos gubernamentales de estabilización financiera, los Estados miembros se asegurarán de que sus ministerios competentes tengan las competencias de resolución pertinentes especificadas en los artículos 63 a 72 y de que se apliquen los artículos 66, 68, 83 y 117.
Artículo 56 3.
Los instrumentos gubernamentales de estabilización financiera se utilizarán como último recurso, una vez evaluados y aprovechados al máximo los demás instrumentos de resolución al tiempo que se mantiene la estabilidad financiera, como determine el ministerio competente o el gobierno previa consulta a la autoridad de resolución.
Artículo 56 4.

Cuando se apliquen los instrumentos gubernamentales de estabilización financiera, los Estados miembros velarán por que sus ministerios competentes o sus gobiernos y la autoridad de resolución apliquen los instrumentos solo si se cumplen todas las condiciones del artículo 32, apartado 1, y si se cumple una de las condiciones siguientes:

a) 

que el ministerio competente o el gobierno y la autoridad de resolución, previa consulta al banco central y a la autoridad competente, determinen que la aplicación de otros instrumentos de resolución no sería suficiente para evitar efectos adversos importantes en la estabilidad financiera;

b) 

que el ministerio competente o el gobierno y la autoridad de resolución determinen que la aplicación de otras medidas de resolución no sería suficiente para proteger el interés público, cuando la entidad haya recibido previamente ayudas extraordinarias en forma de liquidez del banco central;

c) 

►C3  por lo que respecta al instrumento de titularidad pública temporal, ◄ el ministerio competente o el gobierno, tras consultar con la autoridad competente y la autoridad de resolución, determinará que la aplicación de los instrumentos de resolución no sería suficiente para proteger el interés público, cuando la entidad haya recibido previamente ayuda en forma de capital a través del instrumento de apoyo al capital.

Artículo 56 5.

Los instrumentos de estabilización financiera consistirán en lo siguiente:

a) 

un instrumento público de apoyo al capital con arreglo al artículo 57;

▼C3

b) 

un instrumento de titularidad pública temporal con arreglo al artículo 58.

▼B

1.1 Referencias

1.2 Requisitos identificados

1.3 Estándares relacionados

2. Requisitos identificados

Requisitos
Fuente Requisito

3. Estándares relacionados

Estándares
Fuente Requisito