+Artículo 41 2.
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Artículo 41 2.
A efectos del artículo 17, y sin perjuicio del papel del Comité a que se refiere el artículo 9 bis, apartado 7, el Presidente propondrá la decisión de convocar un panel independiente, que habrá de ser adoptada por la Junta de Supervisores. El panel independiente estará integrado por el Presidente de la Junta de Supervisores y otros seis miembros, que serán propuestos por el Presidente, previa consulta al Consejo de Administración y tras una convocatoria abierta a la participación. Los otros seis miembros no podrán ser representantes de la autoridad competente que supuestamente haya infringido el Derecho de la Unión y no tendrán ningún interés en el asunto ni vínculo directo alguno con la autoridad competente afectada. Cada miembro del panel dispondrá de un voto. El panel adoptará sus decisiones con el voto favorable de al menos cuatro miembros.
1. Resumen
1.1 Referencias
1.2 Requisitos identificados
1.3 Estándares relacionados
2. Requisitos identificados
Requisitos
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Requisito |
3. Estándares relacionados
Estándares
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Requisito |
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