+Artículo 9 Funciones relacionadas con la protección de los consumidores y las actividades financieras
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Artículo 9 Funciones relacionadas con la protección de los consumidores y las actividades financieras

1. Resumen

,
Título Regulación
Artículo 9 1.

A fin de impulsar la protección de los depositantes e inversores, la Autoridad ejercerá una función destacada a la hora de promover la transparencia, la sencillez y la equidad en el mercado respecto de productos o servicios financieros destinados a los consumidores en todo el mercado interior, en particular:

▼M3

a) 

recopilando y analizando datos sobre las tendencias de consumo, tales como la evolución de los costes y gastos de los productos y servicios financieros minoristas en los Estados miembros, e informando al respecto

▼M3

a bis) 

realizando revisiones temáticas exhaustivas de la conducta de mercado y estableciendo una interpretación común de las prácticas de los mercados, a fin de detectar posibles problemas y analizar su impacto;

a ter) 

desarrollando indicadores de riesgo minorista para la rápida identificación de posibles causas de perjuicio para los consumidores y los inversores;

▼B

b) 

revisando y coordinando los conocimientos en materia financiera y las iniciativas de formación de las autoridades competentes;

c) 

desarrollando normas de formación para el sector industrial; y

d) 

contribuyendo al desarrollo de normas comunes de divulgación;

▼M3

e) 

contribuyendo a la igualdad de condiciones en el mercado interior de manera que los consumidores y otros usuarios de servicios financieros tengan un acceso equitativo a los servicios y productos financieros;

f) 

coordinando las actividades de compras realizadas de incógnito de las autoridades competentes, cuando proceda.

Artículo 9 2.
La Autoridad hará un seguimiento de las actividades financieras nuevas y existentes, y podrá adoptar directrices y recomendaciones con vistas a promover la seguridad y la solidez de los mercados, así como la convergencia y la eficacia de las prácticas reguladoras y de supervisión.
Artículo 9 3.
La Autoridad podrá formular asimismo una advertencia en caso de que una actividad financiera plantee una amenaza grave para los objetivos contemplados en el artículo 1, apartado 5.
Artículo 9 4.
La Autoridad creará, como parte integrante suya, un Comité de protección de los consumidores e innovación financiera que reúna a todas las autoridades competentes y a las autoridades responsables de la protección de los consumidores que proceda, con vistas a mejorar la protección de los consumidores y alcanzar un enfoque coordinado del tratamiento en materia de regulación y de supervisión de las actividades financieras nuevas o innovadoras, y a prestar asesoramiento a la Autoridad para que lo presente al Parlamento Europeo, al Consejo y a la Comisión. La Autoridad cooperará estrechamente con el Comité Europeo de Protección de Datos establecido por el Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo ( 10 ) para evitar duplicaciones, incoherencias e inseguridad jurídica en el ámbito de la protección de datos. La Autoridad podrá invitar también a participar como observadores en el Comité a las autoridades nacionales de protección de datos.
Artículo 9 5.
La Autoridad podrá prohibir o restringir temporalmente la comercialización, distribución o venta de determinados productos, instrumentos o actividades financieros que puedan causar daños financieros significativos a los clientes o consumidores, o amenacen el funcionamiento correcto y la integridad de los mercados financieros o la estabilidad de la totalidad o de parte del sistema financiero de la Unión en casos especificados y en las condiciones establecidas en los actos legislativos a que se refiere el artículo 1, apartado 2, o, si así se requiere en caso de una situación de emergencia, con arreglo a las condiciones estipuladas en el artículo 18.

La Autoridad revisará la decisión a la que se hace referencia en el párrafo primero con la periodicidad oportuna y al menos cada seis meses. Tras un mínimo de dos renovaciones consecutivas y sobre la base de un análisis adecuado cuyo objetivo es evaluar el impacto en los clientes o consumidores, la Autoridad podrá decidir la renovación anual de la prohibición.

Los Estados miembros podrán pedir a la Autoridad que reconsidere su decisión. En tal caso, la Autoridad decidirá, de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 44, apartado 1, párrafo segundo, si mantiene o no dicha decisión.

La Autoridad podrá evaluar también la necesidad de prohibir o restringir determinados tipos de actividades o prácticas financieras y, cuando exista esa necesidad, informará a la Comisión y a las autoridades competentes con el fin de facilitar la adopción de dicha prohibición o restricción.

1.1 Referencias

1.2 Requisitos identificados

1.3 Estándares relacionados

2. Requisitos identificados

Requisitos
Fuente Requisito

3. Estándares relacionados

Estándares
Fuente Requisito