+Artículo 16bis Dictámenes
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---+Artículo 16bis 4.

Artículo 16bis Dictámenes

1. Resumen

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Título Regulación
Artículo 16bis 1.
A petición del Parlamento Europeo, del Consejo o de la Comisión, o por iniciativa propia, la Autoridad podrá emitir dictámenes dirigidos al Parlamento Europeo, al Consejo y a la Comisión sobre todos los asuntos relacionados con su ámbito de competencia.

Cuando proceda, la Autoridad podrá abordar en sus dictámenes el funcionamiento de los actos legislativos en vigor, incluida la pertinencia de eliminar los requisitos de información y divulgación establecidos en el Derecho de la Unión, o en las medidas del Derecho nacional que transpongan el Derecho de la Unión, que resulten redundantes o hayan quedado obsoletos.

Para emitir los dictámenes sobre actos legislativos en vigor a que se refiere el párrafo segundo, la Autoridad podrá consultar específicamente sobre la cuestión a todas las partes interesadas pertinentes y tener en cuenta sus aportaciones. La Comisión podrá, tras considerar dichos dictámenes y según proceda, presentar una propuesta legislativa al Parlamento Europeo y al Consejo.

Artículo 16bis 2.
La solicitud a que se hace referencia en el apartado 1 podrá incluir una consulta pública o un análisis técnico.
Artículo 16bis 3.
Por lo que se refiere a las evaluaciones prudenciales de fusiones y adquisiciones pertenecientes al ámbito de aplicación de la Directiva 2014/65/UE y que, con arreglo a lo dispuesto en dicha Directiva, precisen la consulta entre las autoridades competentes de dos o más Estados miembros, la Autoridad, a instancias de una de las autoridades competentes afectadas, podrá emitir y publicar un dictamen sobre una evaluación prudencial excepto respecto de los criterios establecidos en el artículo 13, apartado 1, letra e), de la Directiva 2014/65/UE. El dictamen se emitirá rápidamente y, en cualquier caso, antes del final del período de evaluación con arreglo a la Directiva 2014/65/UE.
Artículo 16bis 4.
La Autoridad, a petición del Parlamento Europeo, el Consejo o la Comisión, podrá proporcionar asesoramiento técnico al Parlamento Europeo, al Consejo y a la Comisión en los ámbitos establecidos en los actos legislativos a que se refiere el artículo 1, apartado 2.

1.1 Referencias

1.2 Requisitos identificados

1.3 Estándares relacionados

2. Requisitos identificados

Requisitos
Fuente Requisito

3. Estándares relacionados

Estándares
Fuente Requisito