+Artículo 17bis Protección de los informantes
---+Artículo 17bis 1.
---+Artículo 17bis 2.
---+Artículo 17bis 3.

Artículo 17bis Protección de los informantes

1. Resumen

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Título Regulación
Artículo 17bis 1.
La Autoridad dispondrá de canales de notificación específicos para la recepción y el tratamiento de la información facilitada por personas físicas o jurídicas que comuniquen infracciones, abusos de Derecho u omisiones de aplicación del Derecho de la Unión, reales o potenciales.
Artículo 17bis 2.
Las personas físicas o jurídicas que faciliten información a través de estos canales estarán protegidas contra las represalias de conformidad con la Directiva (UE) 2019/1937 del Parlamento Europeo y del Consejo ( 11 ), cuando proceda.
Artículo 17bis 3.
La Autoridad velará por que toda la información pueda presentarse de forma anónima o confidencial, y segura. Si la Autoridad considera que la información presentada contiene pruebas o indicios significativos de infracciones graves, lo hará saber al informante.

1.1 Referencias

1.2 Requisitos identificados

1.3 Estándares relacionados

2. Requisitos identificados

Requisitos
Fuente Requisito

3. Estándares relacionados

Estándares
Fuente Requisito