+Artículo 21 3.
|
Artículo 21 3.
La Autoridad podrá elaborar proyectos de normas técnicas de regulación y de ejecución, con arreglo a las habilitaciones establecidas en los actos legislativos a que se refiere el artículo 1, apartado 2, y conforme al procedimiento establecido en los artículos 10 a 15, para garantizar las mismas condiciones de aplicación respecto de las disposiciones relativas al funcionamiento operativo de los colegios de supervisores. La Autoridad podrá formular directrices y recomendaciones que se adoptarán de conformidad con el artículo 16 con el fin de fomentar la convergencia de las tareas y las mejores prácticas de supervisión que hayan sido asumidas por los colegios de supervisores.
1. Resumen
1.1 Referencias
1.2 Requisitos identificados
1.3 Estándares relacionados
2. Requisitos identificados
Requisitos
| Fuente |
Requisito |
3. Estándares relacionados
Estándares
| Fuente |
Requisito |
|