+Artículo 22 1.

Artículo 22 1.

La Autoridad prestará la debida atención al riesgo sistémico según se define en el Reglamento (UE) no 1092/2010. Hará frente a cualquier riesgo de perturbación de los servicios financieros que:

a) 

esté causado por un daño en la totalidad o en partes del sistema financiero, y

b) 

tenga potencial para generar consecuencias negativas graves para el mercado interior y la economía real.

La Autoridad tomará en consideración, cuando proceda, la gestión y evaluación del riesgo sistémico que desarrolle la JERS y la propia Autoridad y responderá a las advertencias y recomendaciones de la JERS de conformidad con el artículo 17 del Reglamento (UE) no 1092/2010.

1. Resumen

,
Título Regulación

1.1 Referencias

1.2 Requisitos identificados

1.3 Estándares relacionados

2. Requisitos identificados

Requisitos
Fuente Requisito

3. Estándares relacionados

Estándares
Fuente Requisito