+Artículo 40 7.
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Artículo 40 7.
Cuando la autoridad nacional competente mencionada en el apartado 1, letra b), no sea responsable de la ejecución de las normas relativas a la protección de los consumidores, el miembro de la Junta de Supervisores mencionado en dicha letra podrá decidir invitar a un representante de la autoridad responsable de la protección de los consumidores del Estado miembro, que no tendrá derecho a voto. En caso de que varias autoridades de un Estado miembro compartan la responsabilidad de la protección de los consumidores, dichas autoridades convendrán en un representante común.
1. Resumen
1.1 Referencias
1.2 Requisitos identificados
1.3 Estándares relacionados
2. Requisitos identificados
Requisitos
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Requisito |
3. Estándares relacionados
Estándares
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Requisito |
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