+Artículo 40 7.

Artículo 40 7.

Cuando la autoridad nacional competente mencionada en el apartado 1, letra b), no sea responsable de la ejecución de las normas relativas a la protección de los consumidores, el miembro de la Junta de Supervisores mencionado en dicha letra podrá decidir invitar a un representante de la autoridad responsable de la protección de los consumidores del Estado miembro, que no tendrá derecho a voto. En caso de que varias autoridades de un Estado miembro compartan la responsabilidad de la protección de los consumidores, dichas autoridades convendrán en un representante común.

1. Resumen

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Título Regulación

1.1 Referencias

1.2 Requisitos identificados

1.3 Estándares relacionados

2. Requisitos identificados

Requisitos
Fuente Requisito

3. Estándares relacionados

Estándares
Fuente Requisito