Artículo 70 3.
Los apartados 1 y 2 del presente artículo no impedirán que la Autoridad intercambie información con las autoridades competentes y con otras autoridades según se definen en el artículo 35 bis, apartado 12, de conformidad con el presente Reglamento y con otra legislación de la Unión aplicable a los participantes en los mercados financieros. Esa información estará sujeta a las condiciones de secreto profesional a que se refieren los apartados 1 y 2. La Autoridad establecerá en su reglamento interno las modalidades prácticas de aplicación de las normas de confidencialidad mencionadas en los apartados 1 y 2.
1. Resumen
1.1 Referencias
1.2 Requisitos identificados
1.3 Estándares relacionados
2. Requisitos identificados
Requisitos
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Requisito |
3. Estándares relacionados
Estándares
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Requisito |
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