+Artículo 75 Participación de terceros países
---+Artículo 75 1.
---+Artículo 75 2.
---+Artículo 75 3.
|
Artículo 75 Participación de terceros países
1. Resumen
| Título |
Regulación |
|
Artículo 75 1.
|
La participación en el trabajo de la Autoridad estará abierta a terceros países que hayan suscrito acuerdos con la Unión en virtud de los cuales hayan adoptado y estén aplicando el Derecho de la Unión en los ámbitos de competencia de la Autoridad que se mencionan en el artículo 1, apartado 2.
|
|
Artículo 75 2.
|
La Autoridad podrá cooperar con los países a que se hace referencia en el apartado 1 que apliquen un cuerpo legislativo que haya sido reconocido como equivalente en los ámbitos de competencia de la Autoridad a que se refiere el artículo 1, apartado 2, con arreglo a lo dispuesto en los acuerdos internacionales suscritos por la Unión de conformidad con el artículo 216 TFUE.
|
|
Artículo 75 3.
|
De acuerdo con las disposiciones pertinentes de los acuerdos a que se hace referencia en los apartados 1 y 2, se concertarán acuerdos que especifiquen, especialmente, la naturaleza, el alcance y los procedimientos de la participación de dichos países a que se refiere el apartado 1 en los trabajos de la Autoridad, incluyendo disposiciones sobre las contribuciones económicas y el personal. Podrán prever que estén representados, como observadores, en la Junta de Supervisores, pero garantizarán que dichos países a que se refiere el apartado 1 no asistan a ningún debate que se refiera a determinados participantes en los mercados financieros, salvo en caso de que exista un interés directo.
|
,
1.1 Referencias
1.2 Requisitos identificados
1.3 Estándares relacionados
2. Requisitos identificados
Requisitos
| Fuente |
Requisito |
3. Estándares relacionados
Estándares
| Fuente |
Requisito |
|