+Artículo 75 3.

Artículo 75 3.

De acuerdo con las disposiciones pertinentes de los acuerdos a que se hace referencia en los apartados 1 y 2, se concertarán acuerdos que especifiquen, especialmente, la naturaleza, el alcance y los procedimientos de la participación de dichos países a que se refiere el apartado 1 en los trabajos de la Autoridad, incluyendo disposiciones sobre las contribuciones económicas y el personal. Podrán prever que estén representados, como observadores, en la Junta de Supervisores, pero garantizarán que dichos países a que se refiere el apartado 1 no asistan a ningún debate que se refiera a determinados participantes en los mercados financieros, salvo en caso de que exista un interés directo.

1. Resumen

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Título Regulación

1.1 Referencias

1.2 Requisitos identificados

1.3 Estándares relacionados

2. Requisitos identificados

Requisitos
Fuente Requisito

3. Estándares relacionados

Estándares
Fuente Requisito