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+Artículo 82 Entrada en vigor |
Artículo 82 Entrada en vigorArtículo 82 Entrada en vigor El presente Reglamento entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea. Será aplicable a partir del 1 de enero de 2011, con excepción del artículo 76 y del artículo 77, apartados 1 y 2, que serán aplicables a partir de la fecha de su entrada en vigor. La Autoridad se creará el 1 de enero de 2011. 1. Resumen
1.1 Referencias1.2 Requisitos identificados1.3 Estándares relacionados2. Requisitos identificados
3. Estándares relacionados
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