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+Artículo 56 Intercambio de información entre autoridades |
Artículo 56 Intercambio de información entre autoridadesArtículo 56 Intercambio de información entre autoridades El artículo 53, apartado 1, y el artículo 54 no serán obstáculo para el intercambio de información entre autoridades competentes de un Estado miembro, o entre autoridades competentes de distintos Estados miembros, o entre las autoridades competentes y las siguientes personas o instancias, en el desempeño de su función de supervisión:
a)
las autoridades en las que recaiga la función pública de supervisión de otros entes del sector financiero, así como las autoridades encargadas de la supervisión de los mercados financieros;
b)
las autoridades o los organismos encargados de mantener la estabilidad del sistema financiero en los Estados miembros mediante la utilización de normas macroprudenciales;
c)
los organismos o las autoridades encargados de actividades de reorganización encaminadas a mantener la estabilidad del sistema financiero;
d)
los sistemas contractuales o institucionales de protección mencionados en el artículo 113, apartado 7, del Reglamento (UE) no 575/2013;
e)
los organismos que intervengan en la liquidación y la quiebra de las entidades y en otros procedimientos similares;
f)
las personas encargadas de la auditoría legal de las cuentas de las entidades, de las empresas de seguros y de las entidades financieras;
g)
las autoridades encargadas de la supervisión de las entidades obligadas enumeradas en el artículo 2, apartado 1, puntos 1 y 2, de la Directiva (UE) 2015/849 del Parlamento Europeo y del Consejo ( 20 ) con miras al cumplimiento de dicha Directiva, y las unidades de inteligencia financiera;
h)
las autoridades competentes u organismos responsables de la aplicación de las normas relativas a la separación estructural dentro de un grupo bancario. El artículo 53, apartado 1, y el artículo 54 no serán obstáculo para la transmisión, a los organismos encargados de la gestión de los sistemas de garantía de depósitos y los sistemas de indemnización de los inversores, de la información necesaria para el cumplimiento de su función. La información recibida quedará sujeta en cualquier caso a condiciones de secreto profesional equivalentes como mínimo a las recogidas en el artículo 53, apartado 1. El artículo 53, apartado 1, y el artículo 54 no serán óbice para que las autoridades competentes y las autoridades tributarias de un mismo Estado miembro intercambien información, de conformidad con el Derecho nacional. Cuando la información provenga de otro Estado miembro, el intercambio contemplado en la primera frase del presente párrafo solo podrá efectuarse con el acuerdo expreso de las autoridades competentes que la hayan divulgado. 1. Resumen
1.1 Referencias1.2 Requisitos identificados1.3 Estándares relacionados2. Requisitos identificados
3. Estándares relacionados
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