+Artículo 57 4.
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Artículo 57 4.
Cuando las autoridades o los organismos a que se refiere el apartado 1 realicen su labor de detección o investigación recurriendo, dada su competencia específica, a personas designadas a tal fin que no pertenezcan a la función pública, un Estado miembro podrá ampliar a estas personas la posibilidad de intercambiar información prevista en el párrafo primero del apartado 3, en las condiciones especificadas en el párrafo segundo del apartado 3.
1. Resumen
1.1 Referencias
1.2 Requisitos identificados
1.3 Estándares relacionados
2. Requisitos identificados
Requisitos
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Requisito |
3. Estándares relacionados
Estándares
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Requisito |
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