+Artículo 57 4.

Artículo 57 4.

Cuando las autoridades o los organismos a que se refiere el apartado 1 realicen su labor de detección o investigación recurriendo, dada su competencia específica, a personas designadas a tal fin que no pertenezcan a la función pública, un Estado miembro podrá ampliar a estas personas la posibilidad de intercambiar información prevista en el párrafo primero del apartado 3, en las condiciones especificadas en el párrafo segundo del apartado 3.

1. Resumen

,
Título Regulación

1.1 Referencias

1.2 Requisitos identificados

1.3 Estándares relacionados

2. Requisitos identificados

Requisitos
Fuente Requisito

3. Estándares relacionados

Estándares
Fuente Requisito