+Artículo 91 14.
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Artículo 91 14.
El presente artículo y el artículo 91 bis se entenderán sin perjuicio de las disposiciones de los Estados miembros relativas al nombramiento de miembros del órgano de dirección, en su función supervisora, por parte de órganos electos regionales o locales o a los nombramientos en los que el órgano de dirección carezca de competencias en el proceso de selección y nombramiento de sus miembros. Cuando se apliquen disposiciones de ese tipo, se establecerán las salvaguardias adecuadas para garantizar la idoneidad de dichos miembros del órgano de dirección.
1. Resumen
1.1 Referencias
1.2 Requisitos identificados
1.3 Estándares relacionados
2. Requisitos identificados
Requisitos
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Requisito |
3. Estándares relacionados
Estándares
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Requisito |
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