+Artículo 137 1.
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Artículo 137 1.
Cuando una autoridad designada, de conformidad con el artículo 136, apartado 4, o la autoridad pertinente de un tercer país, haya fijado un porcentaje de colchón anticíclico superior al 2,5 % del importe total de exposición al riesgo calculado de conformidad con el artículo 92, apartado 3, del Reglamento (UE) no 575/2013, las demás autoridades designadas podrán reconocer dicho porcentaje a efectos del cálculo, por parte de las entidades autorizadas en el ámbito nacional, de su respectivo colchón de capital anticíclico específico.
1. Resumen
1.1 Referencias
1.2 Requisitos identificados
1.3 Estándares relacionados
2. Requisitos identificados
Requisitos
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Requisito |
3. Estándares relacionados
Estándares
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Requisito |
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