+Artículo 160 6.
|
Artículo 160 6.
Los Estados miembros podrán imponer un período transitorio más breve que el indicado en los apartados 1a 4 e implantar de este modo el colchón de conservación de capital y el colchón de capital anticíclico a partir de 31 de diciembre de 2013. En el supuesto de que un Estado miembro imponga tal período transitorio abreviado, informará de ello a las partes pertinentes, incluidas la Comisión, la JERS, la ABE y al colegio de supervisores oportuno. Dicho período abreviado podrá ser reconocido por otros Estados miembros. Cuando otro Estado miembro reconozca este período abreviado, lo notificará a la Comisión, la JERS, la ABE y al colegio de supervisores oportuno.
1. Resumen
1.1 Referencias
1.2 Requisitos identificados
1.3 Estándares relacionados
2. Requisitos identificados
Requisitos
| Fuente |
Requisito |
3. Estándares relacionados
Estándares
| Fuente |
Requisito |
|