+Artículo 5 1

Artículo 5 1

1.   Siempre que se considere oportuno o necesario, y sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 2 del presente artículo, las autoridades nacionales competentes o designadas de los Estados miembros participantes impondrán requisitos en lo que se refiere a los colchones de capital que hayan de mantener las entidades de crédito, además de los requisitos de fondos propios a que se refiere el artículo 4, apartado 1, letra d), del presente Reglamento, incluidos los porcentajes de los colchones anticíclicos, y tomarán cualquier otra medida destinada a subsanar riesgos sistémicos o macroprudenciales que esté contemplada en el Reglamento (UE) no 575/2013 y en la Directiva 2013/36/UE, en lo que atañe a las entidades de crédito, en los casos expresamente previstos en los actos pertinentes del Derecho de la Unión. Diez días hábiles antes de tomar una decisión de este tipo, la autoridad de que se trate notificará debidamente su intención al BCE. En caso de que el BCE se oponga, deberá exponer sus razones por escrito dentro de un plazo de cinco días hábiles. La autoridad de que se trate deberá considerar debidamente las razones del BCE antes de proceder con la decisión según resulte oportuno.

1. Resumen

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Título Regulación

1.1 Referencias

1.2 Requisitos identificados

1.3 Estándares relacionados

2. Requisitos identificados

Requisitos
Fuente Requisito

3. Estándares relacionados

Estándares
Fuente Requisito