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+Artículo 7 9 |
Artículo 7 99. El Estado miembro que haya dado por terminada su cooperación estrecha con el BCE no podrá establecer una nueva cooperación estrecha hasta que hayan transcurrido tres años desde la fecha de publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea de la decisión del BCE por la que se puso fin a la cooperación estrecha. 1. Resumen
1.1 Referencias1.2 Requisitos identificados1.3 Estándares relacionados2. Requisitos identificados
3. Estándares relacionados
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