+Artículo 6 2
|
Artículo 6 2
2. Los fondos propios a que se refiere el apartado 1 serán los siguientes:
|
a)
|
el capital de nivel 1 ordinario, según se define en el artículo 50 del Reglamento (UE) no 575/2013;
|
|
b)
|
los elementos de los fondos propios de base, cuando dichos elementos estén clasificados en el nivel 1 de conformidad con el artículo 94, apartado 1, de la Directiva 2009/138/CE y la inclusión de dichos elementos no esté limitada por los actos delegados adoptados con arreglo al artículo 99 de la citada Directiva;
|
|
c)
|
el capital de nivel 1 adicional, según se define en el artículo 61 del Reglamento (UE) no 575/2013;
|
|
d)
|
los elementos de los fondos propios de base, cuando dichos elementos estén clasificados en el nivel 1 de conformidad con el artículo 94, apartado 1, de la Directiva 2009/138/CE y la inclusión de dichos elementos esté limitada por los actos delegados adoptados con arreglo al artículo 99 de la citada Directiva;
|
|
e)
|
el capital de nivel 2, según se define en el artículo 71 del Reglamento (UE) no 575/2013, y
|
|
f)
|
los elementos de los fondos propios de base, cuando dichos elementos estén clasificados en el nivel 2 de conformidad con el artículo 94, apartado 2, de la Directiva 2009/138/CE.
|
1. Resumen
1.1 Referencias
1.2 Requisitos identificados
1.3 Estándares relacionados
2. Requisitos identificados
Requisitos
| Fuente |
Requisito |
3. Estándares relacionados
Estándares
| Fuente |
Requisito |
|