+Artículo 11 2.

Artículo 11 2.

Las autoridades competentes se consultarán recíprocamente al realizar la evaluación establecida en el artículo 13, apartado 1 («la evaluación»), siempre que el adquirente propuesto constituya:

a) 

una entidad de crédito, empresa de seguros, empresa de reaseguros, empresa de servicios de inversión o sociedad de gestión de OICVM, autorizada en otro Estado miembro o en un sector diferente de aquel en el que se propone la adquisición;

b) 

la sociedad matriz de una entidad de crédito, empresa de seguros, empresa de reaseguros, empresa de servicios de inversión o sociedad de gestión de OICVM autorizada en otro Estado miembro o en un sector diferente de aquel en el que se propone la adquisición, o

c) 

una persona física o jurídica que ejerza el control de una entidad de crédito, empresa de seguros, empresa de reaseguros, empresa de servicios de inversión o sociedad de gestión de OICVM autorizada en otro Estado miembro o en un sector diferente de aquel en el que se propone la adquisición.

Las autoridades competentes se facilitarán recíprocamente, sin retrasos injustificados, toda la información que resulte esencial o pertinente para la evaluación. A este respecto, las autoridades competentes se comunicarán, previa solicitud, toda información pertinente y, a iniciativa propia, toda información esencial. Toda decisión adoptada por la autoridad competente que haya autorizado a la empresa de servicios de inversión en la que se propone la adquisición mencionará las posibles observaciones o reservas expresadas por la autoridad competente responsable del adquirente propuesto.

1. Resumen

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Título Regulación

1.1 Referencias

1.2 Requisitos identificados

1.3 Estándares relacionados

2. Requisitos identificados

Requisitos
Fuente Requisito

3. Estándares relacionados

Estándares
Fuente Requisito