+Artículo 27nonies Requisitos organizativos aplicables a los PIC
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Artículo 27nonies Requisitos organizativos aplicables a los PIC

1. Resumen

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Título Regulación
Artículo 27nonies 1.

De conformidad con las condiciones de autorización a que se refiere el artículo 27 quinquies ter, los PIC:

a) 

recopilarán todos los datos transmitidos por contribuidores de datos para la clase de activos para la que estén autorizados;

b) 

cobrarán tarifas a los usuarios, proporcionando al mismo tiempo acceso gratuito a la información consolidada a los inversores minoristas, al mundo académico, a las organizaciones de la sociedad civil y a las autoridades competentes;

c) 

en el caso de la información consolidada relativa a las acciones y los fondos cotizados, redistribuirán parte de sus ingresos de conformidad con el apartado 6;

d) 

difundirán entre los usuarios los datos básicos de mercado y los datos reglamentarios como un flujo electrónico continuo de datos en tiempo real, en condiciones no discriminatorias tan próximas al tiempo real como sea técnicamente posible;

e) 

garantizarán que los datos básicos de mercado y los datos reglamentarios sean fácilmente accesibles, de lectura mecánica y utilizables para todos los usuarios, incluidos los inversores minoristas;

f) 

establecerán sistemas que permitan controlar de manera efectiva la exhaustividad de los datos transmitidos por los contribuidores de datos, detectar errores manifiestos y solicitar una nueva presentación de los datos;

g) 

cuando el PIC esté controlado por un grupo de operadores económicos, dispondrán de un sistema de cumplimiento para garantizar que el funcionamiento de la información consolidada no dé lugar a distorsiones de la competencia.

A efectos del párrafo primero, letra d), los PIC para acciones y fondos cotizados no publicarán el código identificador de mercado cuando difundan al público el mejor precio europeo de oferta y demanda tan próximo al tiempo real como sea técnicamente posible.

Artículo 27nonies 2.

Los PIC adoptarán, publicarán en su sitio web y actualizarán periódicamente normas de nivel de servicio que abarquen todos los aspectos siguientes:

a) 

una lista de los contribuidores de datos de los que reciben datos;

b) 

los modos y la rapidez de entrega a los usuarios de los datos básicos de mercado y los datos reglamentarios;

c) 

las medidas adoptadas para garantizar la continuidad operativa en el suministro de datos básicos de mercado y datos reglamentarios.

Artículo 27nonies 3.
Los PIC contarán con disposiciones de seguridad sólidas diseñadas para garantizar la seguridad de los medios de transferencia de datos entre los contribuidores de datos y el PIC y entre el PIC y los usuarios, y para minimizar el riesgo de corrupción de datos y de acceso no autorizado. Los PIC mantendrán recursos adecuados y establecerán instalaciones de reserva a fin de ofrecer y mantener sus servicios en todo momento.
Artículo 27nonies 4.
Para cada una de las clases de activos a que se refiere el artículo 27 quinquies bis, apartado 1, los PIC publicarán una lista de los instrumentos financieros cubiertos por la información consolidada, indicando sus datos de referencia identificativos.

El PIC brindará acceso gratuito a su lista y velará por que se revise y actualice periódicamente a fin de ofrecer una visión global de todos los instrumentos financieros cubiertos por la información consolidada.

Artículo 27nonies 5.
Los PIC para instrumentos financieros distintos de acciones y fondos cotizados podrán redistribuir a los contribuidores de datos parte de los ingresos generados por la información consolidada.
Artículo 27nonies 6.

Los PIC para acciones y fondos cotizados redistribuirán parte de los ingresos generados por la información consolidada, tal como se indica en la decisión motivada a que se refiere el artículo 27 quinquies ter, apartado 3, a los contribuidores de datos que cumplan uno o varios de los siguientes criterios (en lo sucesivo, «régimen de redistribución de ingresos»):

a) 

que el contribuidor de datos sea un mercado regulado o un mercado de pymes en expansión cuyo volumen anual de negociación de acciones represente el 1 % o menos del volumen anual de negociación de acciones en la Unión (en lo sucesivo, «pequeño centro de negociación»);

b) 

que el contribuidor de datos sea un centro de negociación que facilitó la admisión inicial a negociación de acciones o fondos cotizados el 27 de marzo de 2019 o posteriormente;

c) 

que los datos sean transmitidos por un centro de negociación y se refieran a operaciones con acciones y fondos cotizados que se hayan concluido en un sistema de negociación que proporcione transparencia prenegociación, cuando dichas operaciones no sean el resultado de órdenes que hayan sido objeto de una exención de la transparencia prenegociación en virtud del artículo 4, apartado 1, letra c).

Artículo 27nonies 7.

A efectos del régimen de redistribución de ingresos, el PIC tendrá en cuenta el siguiente volumen de negociación (en lo sucesivo, «volumen de negociación pertinente»):

a) 

a efectos del apartado 6, letra a), el volumen anual total de negociación generado por dicho centro de negociación;

b) 

a efectos del apartado 6, letra b):

i) 

en el caso de los centros de negociación pequeños, su volumen anual total de negociación,

ii) 

en el caso de los centros de negociación distintos de los centros de negociación pequeños, el volumen de negociación correspondiente a las acciones y fondos cotizados a que se refiere dicha letra;

c) 

a efectos del apartado 6, letra c), el volumen correspondiente a las acciones y fondos cotizados a que se refiere dicha letra.

El PIC determinará el importe de los ingresos que deban redistribuirse a los contribuidores de datos en el marco del régimen de redistribución de ingresos multiplicando el volumen de negociación pertinente por la ponderación asignada a cada criterio establecido en el apartado 6, tal como se especifica en las normas técnicas de regulación adoptadas en virtud del apartado 8.

Si los centros de negociación cumplen más de uno de los criterios establecidos en el apartado 6, se sumarán acumulativamente los importes resultantes del cálculo a que se refiere el párrafo segundo del presente apartado.

Artículo 27nonies 8.

La AEVM elaborará proyectos de normas técnicas de regulación para:

a) 

especificar la ponderación asignada a cada criterio establecido en el apartado 6;

b) 

especificar con más detalle el método de cálculo del importe de los ingresos que deben redistribuirse a los contribuidores de datos a que se refiere el apartado 7, párrafo segundo;

c) 

especificar los criterios con arreglo a los cuales el PIC, si demuestra que un contribuidor de datos ha incumplido de manera grave y reiterada los requisitos en materia de datos a que se refieren los artículos 22 bis, 22 ter y 22 quater, puede suspender temporalmente la participación de dicho contribuidor de datos en el régimen de redistribución de ingresos, y especificar las condiciones en las que el PIC debe:

i) 

reanudar la redistribución de los ingresos, y

ii) 

en caso de que no se hayan incumplido dichos requisitos, entregar al contribuidor de datos los ingresos retenidos más los intereses.

A efectos del párrafo primero, letra a), del presente apartado, el criterio establecido en el apartado 6, letra a), tendrá una ponderación superior al criterio establecido en la letra b) de dicho apartado, y el criterio establecido en la letra b) de dicho apartado tendrá una ponderación superior al criterio establecido en la letra c) de dicho apartado.

La AEVM presentará a la Comisión los proyectos de normas técnicas de regulación a que se refiere el párrafo primero a más tardar el 29 de diciembre de 2024.

Se delegan en la Comisión los poderes para completar el presente Reglamento mediante la adopción de las normas técnicas de regulación a que se refiere el párrafo primero de conformidad con los artículos 10 a 14 del Reglamento (UE) n.o 1095/2010.

1.1 Referencias

1.2 Requisitos identificados

1.3 Estándares relacionados

2. Requisitos identificados

Requisitos
Fuente Requisito

3. Estándares relacionados

Estándares
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