+Artículo 27nonies 7.

Artículo 27nonies 7.

A efectos del régimen de redistribución de ingresos, el PIC tendrá en cuenta el siguiente volumen de negociación (en lo sucesivo, «volumen de negociación pertinente»):

a) 

a efectos del apartado 6, letra a), el volumen anual total de negociación generado por dicho centro de negociación;

b) 

a efectos del apartado 6, letra b):

i) 

en el caso de los centros de negociación pequeños, su volumen anual total de negociación,

ii) 

en el caso de los centros de negociación distintos de los centros de negociación pequeños, el volumen de negociación correspondiente a las acciones y fondos cotizados a que se refiere dicha letra;

c) 

a efectos del apartado 6, letra c), el volumen correspondiente a las acciones y fondos cotizados a que se refiere dicha letra.

El PIC determinará el importe de los ingresos que deban redistribuirse a los contribuidores de datos en el marco del régimen de redistribución de ingresos multiplicando el volumen de negociación pertinente por la ponderación asignada a cada criterio establecido en el apartado 6, tal como se especifica en las normas técnicas de regulación adoptadas en virtud del apartado 8.

Si los centros de negociación cumplen más de uno de los criterios establecidos en el apartado 6, se sumarán acumulativamente los importes resultantes del cálculo a que se refiere el párrafo segundo del presente apartado.

1. Resumen

,
Título Regulación

1.1 Referencias

1.2 Requisitos identificados

1.3 Estándares relacionados

2. Requisitos identificados

Requisitos
Fuente Requisito

3. Estándares relacionados

Estándares
Fuente Requisito