+Artículo 38 3.

Artículo 38 3.

De conformidad con el procedimiento de examen contemplado en el artículo 51, la Comisión podrá adoptar decisiones por las que declare que el marco jurídico y de supervisión de un tercer país garantiza que los centros de negociación y ECC autorizados en dicho tercer país cumplen los requisitos jurídicamente vinculantes que sean equivalentes a los requisitos mencionados en el apartado 2 del presente artículo y están sometidos a una supervisión y un control efectivos en dicho país.

El marco jurídico y de supervisión de un tercer país se considerará equivalente si se cumplen todas las condiciones siguientes:

a) 

los centros de negociación de ese tercer país están sujetos a autorización, así como a una supervisión y un control efectivos con carácter permanente;

b) 

dicho marco establece un sistema equivalente efectivo para que las ECC y los centros de negociación autorizados en virtud de regímenes extranjeros puedan acceder a las ECC y los centros de negociación establecidos en ese tercer país;

c) 

dicho marco establece un sistema equivalente efectivo que permite que, según un criterio justo, razonable y no discriminatorio, las ECC y los centros de negociación autorizados en jurisdicciones extranjeras puedan acceder a:

i) 

los precios y flujos de datos pertinentes y la información sobre la composición, la metodología y la fijación del precio de los índices a efectos de compensación y negociación, y

ii) 

las licencias,

de parte de las personas con derechos de propiedad sobre los índices establecidas en el tercer país de que se trate.

1. Resumen

,
Título Regulación

1.1 Referencias

1.2 Requisitos identificados

1.3 Estándares relacionados

2. Requisitos identificados

Requisitos
Fuente Requisito

3. Estándares relacionados

Estándares
Fuente Requisito