+Artículo 16 7.

Artículo 16 7.

Cuando un Estado miembro prevea recurrir a la exención establecida en los apartados 1, 3, 4, 5 o 6, lo notificará a la Comisión en consecuencia a más tardar el 1 de febrero de 2013, y autorizará seguidamente a sus autoridades competentes a eximir, según proceda, de algunos o de todos los requisitos establecidos en el artículo 5, el artículo 6, apartados 1 o 2, y en el anexo, a las operaciones de pago pertinentes que se mencionan en los apartados o párrafos respectivos y durante un período que no exceda del período de la exención. Los Estados miembros notificarán a la Comisión cuáles son las operaciones de pago acogidas a la exención, así como cualquier cambio ulterior.

1. Resumen

,
Título Regulación

1.1 Referencias

1.2 Requisitos identificados

1.3 Estándares relacionados

2. Requisitos identificados

Requisitos
Fuente Requisito

3. Estándares relacionados

Estándares
Fuente Requisito